La autopista siglo XXI (Cd. Lázaro Cárdenas – Salamanca) podría estar concluida en el siglo XXII, año 2162

La autopista siglo XXI (de Cd. Lázaro Cárdenas a Salamanca) podría estar totalmente concluida, es decir ampliada a 4 carriles en el año 2162

La distancia entre Salamanca y Cd Lázaro Cárdenas es de 420 kilómetros = 100%

La “presunta” autopista (por ser de dos carriles)  inició operaciones en la primer etapa en el año 2005.

Diciembre de año 2024 podrían ser 50 kilómetros a 4 carriles, es decir el avance acumulado es de 11.9%

Son 6 kilómetros de la caseta de cobro de Copándaro a entronque Morelia- Salamanca, ya son 4 carriles por corresponder a autopista Maravatío- Guadalajara.

En promedio se construyen a 4 carriles 2.63 kilómetros por año (partiendo del supuesto de que ya se encuentra operando la ampliación Viaducto Zirahuén – Uruapan (misma que todavía no se ha terminado)

Faltan por ampliar a 4 carriles = 364 kilómetros, a este ritmo de avance, el tiempo esperado para terminar ampliación a 4 carriles podría ser en 138 años

Triste realidad para sus usuarios, ya que existen en promedio más de 120 accidentes de automotores cada año.

Por cada día de retraso en el Tren México-Toluca pierde cada usuario $21.30 pesos.

Tren México TolucaPasajeros por díaahorro en tren frente autobúsPerdida en tiempo por día totalidad de usuarios en minutos
Tren México Toluca270,00045 minutos por viaje12 millones 150 mil minutos
Debió inaugurarse31 de diciembre de 2017Inaguración AIFA 21 marzo 202231 de diciembre de 2024
Rezago en días19207302210
Pérdida económica por días de retraso de obra12 mil 52 millones 800 mil pesos4 mil 582 millones 575 mil pesos13 mil 182 millones 750 mil pesos

Se estima como plazo tardío para la inauguración del tren México-Toluca sea la misma de inicio de operaciones del aeropuerto Felipe Ángeles, pero en realidad el tren mexiquense debió inaugurarse antes del año 2018, cada día de rezago se le deberían a los usuarios 6 millones 277 mil 500 pesos.

Ese tiempo los usuarios lo podías invertir en trabajo, recreación, etc.

Cuanto debió haber pagado el gobierno federal mexicano, años 2018-2024, a familiares de asesinados en México.

Artículo 502.- En caso de muerte o por desaparición derivada de un acto delincuencial del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

En este sexenio al llegar a los 140 mil asesinatos en  México, el gobierno del presidente López Obrador debió de haber pagado a sus deudos, según el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo la cantidad de ciento setenta y dos mil millones de pesos.

En México una “simple” ponchadura de un neumático de tu automóvil, puede ocasionar infracción de tránsito por parte de la guardia nacional y/o guardia civil y/o policía municipal, sin dejar de lado que alguna fiscalía federal y/o estatales, secretaría de la defensa y/o la secretaría de marina también pudiera determinar una “causa probable” para investigarte por el simple hecho de que se te “poncho” una llanta.

ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-389/2023 PROMOVENTE: FRANCISCO GERARDO BECERRA AVALOS RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA COLABORÓ: CRISTINA ROCIO CANTÚ TREVIÑO Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que desecha de plano la demanda presentada por el promovente, puesto que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional federal, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable. ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………2

2 ANTECEDENTES………………………………………………………………………………..2 3.TRÁMITE…………………………………………………………………………………………..5 4. ACTUACIÓN COLEGIADA………………………………………………………………… .5 5. IMPROCEDENCIA…………………………………………………………………………….5. 6.RESOLUTIVO……………………………………………………………………………………7 GLOSARIO Constitución general: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la FederaciónSUP-AG-389/2023 2 Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1. ASPECTOS GENERALES (1) El promovente controvierte la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-385/2023, en la cual se desechó de plano su demanda al haber sido presentada de manera extemporánea; a través de ella pretendía impugnar el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral1, en el que determinó tener por no presentada la manifestación de intención del promovente para obtener la calidad de aspirante a candidato independiente para la presidencia de la República, en el actual proceso electoral federal. 2. ANTECEDENTES (2) 2.1. Convocatoria de registro para candidaturas independientes para el Proceso Electoral Federal 2023-2024. El veinte de julio de dos mil veintitrés2, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG443/2023 por el cual se emitió “… LA CONVOCATORIA Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE DE APOYO DE LA CIUDADANÍA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE SE REQUIERE PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 20232024”.3 (3) 2.2. Primer escrito de manifestación de intención. El diecisiete de agosto, el promovente presentó, ante el Instituto Nacional Electoral, escrito de manifestación de intención para postular candidatura independiente al cargo de presidente de la república. (4) 2.3. Requerimiento. El veintidós de agosto del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral requirió al ahora promovente subsanar diversos requisitos faltantes en su escrito de manifestación de intención, apercibiéndolo para que, en caso de no recibirse respuesta o si no se subsanaban las 1 Oficio identificado como INE/DEPPP/DE/DPPF/02779/2023. 2 En adelante todas las fechas corresponden a este año, salvo precisión en contrario. 3 Consultable en la liga electrónica https://www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202307_20_ap_22.pdf SUP-AG-389/2023 3 inconsistencias señaladas, en el término establecido, la manifestación de intención se tendría por no presentada. (5) 2.4. Solicitud de prórroga. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto, el promovente solicitó una prórroga por siete días, a fin de estar en condiciones de integrar el expediente con los requisitos necesarios para tener por presentada su manifestación de intención para postular candidatura independiente al cargo de presidente de la república. (6) 2.5. Negativa de solicitud de prórroga. El veinticinco de agosto siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral dio contestación a su solicitud de prórroga, informándole que, atendiendo a la Base Cuarta de la Convocatoria, tenía hasta el siete de septiembre de dos mil veintitrés, para presentar la manifestación de intención debidamente requisitada, sin que existiera algún caso de excepción que permitiera prorrogar dicha fecha, por lo que no resultaba procedente su solicitud. (7) 2.6. Segundo escrito de manifestación de intención. El siete de septiembre, el promovente presentó ante el Instituto Nacional Electoral, un segundo escrito de manifestación de intención para postular candidatura independiente al cargo de presidente de la república. (8) 2.7. Requerimiento respecto de la segunda solicitud. El ocho de septiembre, la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó al promovente que del análisis del escrito de manifestación de intención, así como la información y documentación presentada carecían de diversos requisitos, por lo que lo requirió para que los subsanara dentro del término de cuarenta y ocho horas, apercibiéndolo de que, en caso de no recibirse respuesta dentro del término señalado, la manifestación de intención se tendría por no presentada. (9) 2.8. Nueva solicitud de prórroga. El doce de septiembre, el promovente presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en el cual, solicitó prórroga a fin de contar con posibilidad de entregar el documento que acredite la apertura bancaría de la asociación civil, aduciendo la imposibilidad de hacerlo en tiempo y forma por cuestiones de salud del representante legal.SUP-AG-389/2023 4 (10) 2.9. Improcedencia de manifestación de intención. El doce de septiembre, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral tuvo por no presentada la manifestación de intención del promovente, para postularse como candidato independiente al cargo de presidente de la república, al no haber subsanado la inconsistencia señalada en el inciso b) del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02745/2023. (11) Asimismo, señaló que referente a su solicitud de prórroga para entregar el documento que acredite la apertura de la cuenta bancaria de la asociación civil, se reiteraba el contenido del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02606/2023, en lo relativo a que ni la Legislación electoral, ni la propia normativa aplicable, establecían un caso de excepción que permitiera prorrogar la fecha para la presentación del requisito referido, por lo que no resultaba procedente su solicitud de prórroga. (12) 2.10. Escrito de informe de no apertura de cuenta bancaria y ratificación. El catorce de septiembre siguiente, el promovente presentó escrito ante la responsable por el cual informó la negativa de la institución bancaria de otorgar apertura de cuenta a nombre de la asociación civil. El quince de septiembre siguiente, la responsable, en respuesta al escrito antes precisado, reiteró en todos sus términos el diverso oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02779/2023, de doce de septiembre del presente año, mediante el cual se informó al actor de la no procedencia de su solicitud de prórroga para la presentación del documento referido y se tuvo por no presentada la manifestación de intención. (13) 2.11. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-385/2023. Inconforme, el veinte de septiembre, el ahora promovente presentó escrito de demanda de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior. (14) El siguiente cuatro de octubre, esta Sala Superior resolvió desechar de plano su demanda por haberse presentado de forma extemporánea. Esto es, el plazo de cuatro días para la presentación de su medio de impugnación transcurrió del miércoles trece al sábado dieciséis de septiembre del año en curso, considerándose todos los días y horas como hábiles, dado que la controversia estaba relacionada con el proceso electoral federal 2023-2024. (15) 2.12. Escrito presentado por el promovente. En fecha seis de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito a través del SUP-AG-389/2023 5 cual el promovente señala que, a su consideración, su demanda sí fue presentada en tiempo y forma. 3. TRÁMITE (16) 3.1. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-389/2023, registrarlo y turnarlo a su ponencia. (17) 3.2. Radicación. Posteriormente, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia. 4. ACTUACIÓN COLEGIADA (18) La materia de la resolución que se emite compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque debe dilucidarse cuál es el cauce que se dará al escrito de la solicitante. De este modo, la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá el tratamiento que debe darse al asunto y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional en actuación colegiada.4 5. IMPROCEDENCIA (19) Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda presentada por Francisco Gerardo Becerra Avalos, debido a que se controvierte una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable. 5.1. Marco jurídico (20) La Constitución general, en su artículo 99, párrafos primero y cuarto, otorga al Tribunal Electoral la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y, a sus resoluciones, la característica de ser definitivas e inatacables. (21) Asimismo, establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad 4 Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en las jurisprudencias 11/99 y 1/2012, de rubros “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” y “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. SUP-AG-389/2023 6 de los actos y resoluciones, cuyo propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía. (22) En ese sentido, conforme a lo establecido en la Constitución general, en conjunto con el artículo 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la función del Tribunal Electoral es resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que surjan con motivo de los procesos electorales y el ejercicio de los derechos político-electorales, así como velar por la observancia de los principios constitucionales en los actos y resoluciones respectivos. (23) En concordancia con lo anterior, el artículo 25 de la Ley de Medios dispone que las sentencias que dicten las Salas de este Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables. (24) Así, una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala Superior. (25) Por otra parte, en términos de los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso g), del referido ordenamiento, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral en los juicios y recursos que son de su exclusiva competencia. 5.2. Caso concreto (26) En el caso, el promovente expresa en su escrito que, a su consideración, en referencia con el juicio SUP-JDC-385/2023, sí presentó en tiempo y forma su demanda. (27) Adicionalmente menciona que tanto el Instituto Nacional Electoral, como este Tribunal Electoral violentaron su derecho humano a participar como aspirante a candidato independiente por la presidencia de la república, por lo que su pretensión es que su petición sea reconsiderada. (28) Esta Sala Superior considera que es improcedente la demanda presentada por el promovente, ya que pretende impugnar una sentencia emitida por SUP-AG-389/2023 7 esta Sala Superior; las cuales, como fue previamente mencionado son definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas. (29) Así, al impugnarse una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual no puede ser modificada por ninguna autoridad, de conformidad con los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, y 25 de la Ley de Medios, no existe la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones. (30) De ahí que, no existe posibilidad jurídica ni material para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, esta Sala Superior pueda confirmar, modificar o revocar las resoluciones que emite en el análisis de los medios de impugnación. (31) En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda presentada por la promovente, toda vez que controvierte una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual tiene calidad de definitiva e inatacable. (32) Similar criterio se sostuvo al resolver los asuntos generales SUP-AG228/2021, SUP-AG-229/2021, SUP-AG-256/2021, SUP-AG-271/2021 y SUP-AG-383/2023. 6. RESOLUTIVO ÚNICO. Se desecha de plano la demanda. NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con SUP-AG-389/2023 8 motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.